25 / 07 / 22

El uso de activos virtuales como garantía en operaciones crediticias


CIUDAD DE MÉXICO, MÉXICO, 25 de julio, 2022.  – Con la aparición de los activos virtuales (tales como las criptomonedas, los NFT, entre otros), los diversos ordenamientos legales del mundo han tenido que adaptarse a esta nueva realidad, no siendo el mexicano la excepción con la expedición de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (también conocida como “Ley Fintech”), junto con diversas disposiciones generales en la materia emitidas por el Banco de México(“Reglas Banxico”) , entre otras autoridades financieras. 

Derivado de lo anterior, cabe preguntarse si bajo la normatividad mexicana, es viable constituir garantías sobre activos virtuales con el objeto de asegurar el cumplimiento de operaciones crediticias. 

Los activos virtuales como bienes

La Ley Fintech define a los activos virtuales como “la representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos”, de dicho concepto legal destaca la inmaterialidad de los activos virtuales. 

Puede sostenerse que la naturaleza jurídica de los activos virtuales es la de ser bienes muebles intangibles, estando estos dentro del comercio y siendo entonces susceptibles de ser objeto de toda clase de actos jurídicos.

Los activos virtuales deben entonces considerarse como parte del patrimonio de su titular y por ende están sujetos al principio general de responsabilidad patrimonial según el cuál “el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables”. 

Así, si los activos virtuales como parte del patrimonio de toda persona sirven como garantía general del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su titular, es jurídicamente viable que se constituyan garantías específicas sobre este tipo de bienes. 

Las Reglas Banxico señalan ciertos riesgos derivados de las operaciones con activos virtuales, mismos que se encuentran asociados a su volatilidad y al desconocimiento de los diversos factores que determinan el precio de los mismos. Sin embargo, dichos riesgos no deberían ser entendidos como un impedimento jurídico para la constitución de una garantía sobre activos virtuales en la medida en que ambas partes prevean mecanismos para atender la potencial minusvalía de la garantía otorgada sobre los mismos. 

Establecida la posibilidad de constituir garantías sobre activos virtuales a continuación se detallan ciertas garantías específicas: 

a) Prenda sobre activos virtuales

Los activos virtuales, como bienes muebles intangibles, pueden ser objeto de una prenda en cualquiera de sus dos modalidades; la ordinaria (que implica la transmisión de posesión) y la prenda sin transmisión de posesión. 

Tratándose de activos virtuales, la idea tradicional de posesión pudiera ser sustituida con la figura de la custodia y control sobre activos virtuales. Para efectos de la Ley Fintech, se entiende por control y custodia de activos virtuales “la posesión de las firmas, claves o autorizaciones que sean suficientes para ejecutar las Operaciones a que se refiere” la misma ley. La custodia y control puede ser entendida como la posesión que tiene una persona de la información que permite llevar a cabo la transferencia de activos virtuales por los medios electrónicos correspondientes y que será necesaria para darle efectividad a cualquier acto jurídico que se celebre sobre activos virtuales. 

Bajo ese contexto, para la celebración de un contrato de prenda con transmisión de posesión sobre activos virtuales, será necesario que se ponga a disposición del acreedor prendario aquellas claves, contraseñas y demás información que se requiera para poder llevar a cabo la transferencia electrónica de los activos virtuales. Dado que el control y custodia del activo virtual está necesariamente ligado al reconocimiento de la titularidad de dicho activo en el “blockchain”, pudiera considerarse que el otorgamiento de una prenda con transmisión de posesión sobre activos virtuales implicaría siempre la necesidad de que estos fuesen fungibles para transmitir su propiedad al acreedor prendario conforme al  artículo 336 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (“LGTOC”). 

En el caso de una prenda sin transmisión de posesión, el efecto será que el deudor prendario mantendrá la custodia, control y titularidad de los activos virtuales, estando obligado a abstenerse de llevar a cabo cualquier operación con los mismos mientras subsista el crédito, así como a transmitirlos en favor del acreedor en caso de incumplimiento. 

El principal reto que se presentaría con el uso de esta figura sería el asegurar la efectividad de la prenda en caso de incumplimiento por parte del deudor prendario. Si bien, pudiera sostenerse que este tipo de contratos serían inscribibles en el Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio y en teoría dicha prenda sería oponible a terceros, sin embargo, no existiría la posibilidad de ejecutar una sentencia que anule estas transmisiones dado que las mismas son registradas en la base de datos de la red correspondiente al activo, sin que exista un control centralizado de tales operaciones que permita revertirlas. En palabras simples, el problema consistiría en impedir que se enajene los activos virtuales a cualquier persona, dada la forma en que circulan dichos activos virtuales, por lo que resulta preferible optar por una prenda ordinaria, que otorgue el control de los activos dados en prenda al acreedor prendario.

b) Fideicomiso de garantía sobre activos virtuales

El fideicomitente habrá de transmitir el control y custodia de los activos virtuales, lo cual implicaría también su titularidad registrada en la base de datos de la red, en favor de la institución fiduciaria, quien deberá realizar la venta o transferencia de tales activos en favor del acreedor en caso de incumplimiento de la operación garantizada, o bien, regresar el control de los activos al deudor una vez que haya sido pagado el crédito correspondiente. 

De acuerdo con la LGTOC, “pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular”, en ese sentido, no existe impedimento para que el fideicomitente aporte este tipo de bienes a un fideicomiso de garantía. 

Pese a lo anterior, la validez de dicho acto jurídico presenta otras complejidades relacionadas con la interpretación de diversos requisitos y límites legales en torno al fideicomiso de garantía y a las operaciones con activos virtuales.

Por un lado, es de tomar en cuenta que sólo ciertas entidades señaladas en la LGTOC pueden fungir como fiduciarias en un fideicomiso de garantía (instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, etc.) por lo que se está expuesto a restricciones de operatividad que dichas entidades puedan tener para administrar activos virtuales.

Adicionalmente, es discutible si la aportación de activos virtuales a un fideicomiso de garantía es una operación que, en términos de la Ley Fintech, requiere de autorización especial por parte del Banco de México para ser llevada a cabo. De ser el caso, sería necesario que dicha autoridad financiera autorice a la fiduciaria en el fideicomiso para realizar operaciones que corresponden a las Instituciones de Tecnología Financiera (ITFs), teniendo el Banco de México la facultad para pronunciarse sobre si el fideicomiso es una operación admisible sobre activos virtuales. 

En relación con esto último, las Reglas Banxico señalan que las ITFs y las instituciones de crédito sólo podrán llevarse a cabo Operaciones Internas con activos virtuales, entendiendo por éstas: “las actividades que las Instituciones realicen internamente para llevar a cabo las operaciones pasivas, activas y de servicios que estas celebran con sus Clientes o que estas realicen por cuenta propia, incluyendo las actividades que realicen las Instituciones para soportar las transferencias internacionales de fondos que lleven a cabo.” 

Cabe añadir que las mencionadas Reglas disponen que “no serán elegibles para la obtención de la autorización (…) aquellas Operaciones que las Instituciones soliciten celebrar con activos virtuales mediante las cuales pretendan prestar de manera directa a sus Clientes servicios de intercambio, transmisión o custodia de activos virtuales”, existiendo cierta obscuridad respecto a si la aportación de activos virtuales a un fideicomiso de garantía implicaría que el fiduciario presta directamente servicios de transmisión o custodia sobre los mismos, lo cual estaría prohibido. 

Si bien no existe una disposición expresa que establezca que la aportación de activos virtuales a un fideicomiso sea una de las operaciones sujetas al mencionado régimen de restricción, la reciente regulación de estas figuras y la consecuente ausencia de criterios jurisdiccionales o administrativos, genera cuestionamiento a considerar en caso de optar por el uso del fideicomiso de garantía al que se pretenda afectar activos virtuales. 

c) Garantía a través de Instituciones de Tecnología Financiera

Consideramos que una opción adicional en torno al tema consistiría en la posibilidad de otorgar una garantía con activos virtuales a través de la designación de una ITF como depositaria y mandataria. 

En este supuesto, la garantía se perfeccionaría mediante la transmisión del control y custodia de los activos virtuales a tal institución, bajo la instrucción de que estos bienes estén destinados a la garantía de una obligación determinada y que los mismos sean transmitidos al acreedor en caso de incumplimiento. 

La Ley Fintech contempla el referido supuesto al disponer que: “Las ITF tendrán prohibido vender, ceder o transferir su propiedad, dar en préstamo o garantía (énfasis añadido) o afectar el uso, goce o disfrute de los activos virtuales que custodien y controlen por cuenta de sus Clientes, excepto cuando se trate de la venta, transferencia o asignación de dichos activos por orden de sus Clientes. (…)”. 

En sentido contrario, las ITFs podrán transferir, en ejecución del mandato y depósito, los activos dados por cuenta de sus clientes cuando sea por orden de tales clientes. 

Esta alternativa ofrecería la ventaja de que los activos estarían en poder de un tercero que deberá ejecutar la garantía en caso de incumplimiento, sin que se presente el problema de dejar la efectividad del acto jurídico a la voluntad del deudor.

Sin embargo, aún sería necesario que la ITF obtenga la autorización del Banco de México para llevar a cabo estas operaciones, amén del mencionado dilema interpretativo identificado en las Reglas Banxico y la posible restricción establecida por dicha autoridad.

Conclusiones en torno al tema

Bajo la legislación mexicana, debe entenderse que los activos virtuales son un nuevo tipo de bien mueble e intangible que ha de considerarse incluido dentro del patrimonio de sus titulares que puede ser destinado al cumplimiento de las obligaciones asumidas por tales titulares.

La anterior consideración, abre la posibilidad de que se constituyan formas de garantía específica y preferente sobre los activos virtuales para garantizar operaciones crediticias, existiendo además diversas figuras en la ley que pudieran ser compatibles con dicha posibilidad. 

Dado lo reciente de la regulación en la materia y la poca o nula práctica que haya generado consenso doctrinal o jurisprudencial en torno a su interpretación, no puede negarse que aún existe un amplio margen de incertidumbre en torno a la validez y, en su caso, el funcionamiento, del otorgamiento de garantías sobre activos virtuales, el cual obliga a los asesores jurídicos de las partes interesadas a recomendar una actuación cautelosa ante tales operaciones. 

Resultaría deseable que las autoridades mexicanas precisen el alcance de las disposiciones existente con el objetivo de generar la seguridad jurídica necesaria para que el otorgamiento de este tipo de actos jurídicos sea una posibilidad fiable y recomendable desde el punto de vista práctico. 

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