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BOLETÍN DE COMERCIO EXTERIOR  – MAYO-JUNIO 2023

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PLANO NACIONAL 

Resolución Preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo originarias de la China, independientemente del país de procedencia (“Resolución Preliminar”). 

El 9 de mayo de 2023, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“UPCI” y “SE”, respectivamente) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) la Resolución Preliminar. 

Como antecedente, el 31 de enero de 2022 Industrias Plásticas Internacionales, S.A. de C.V., y Plami, S.A. de C.V. (“IPISA” y “Plami”, respectivamente, o en conjunto, las “Solicitantes”) solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de película rígida de polímero de cloruro de vinilo (PVC rígido), incluidas las definitivas y temporales, originarias de la China, independientemente del país de procedencia.

Como resultado de ello, el 12 de agosto de 2022 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de octubre de 2018 al 30 de septiembre de 2021.

Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas la SE determinó preliminarmente que existen elementos suficientes que sustentan que durante el periodo investigado las importaciones de PVC rígido originarias de China se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de producción nacional del producto similar. 

Se dedujo que las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios del 57.63%. Asimismo, los precios de las importaciones investigadas se situaron por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado, con márgenes de subvaloración del 19% en el periodo octubre de 2018 a septiembre de 2019, 20% en el periodo octubre de 2019 a septiembre de 2020 y 33% en el periodo investigado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones del producto objeto de investigación observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de las mismas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por IPISA y Plami.

En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y del daño a la rama de producción nacional de PVC rígido, y tomando en cuenta la vulnerabilidad de la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, la SE determinó procedente la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación. 

La SE resolvió que continúa el procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota provisional de 57.63% a las importaciones de PVC rígido, incluidas las definitivas y temporales, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 3920.49.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (“TIGIE”), o por cualquier otra.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, los importadores que conforme a la Resolución Preliminar deban pagar las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de las mismas si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China.

Finalmente, las partes interesadas acreditadas en el procedimiento, de considerarlo conveniente, cuentan con un plazo de 20 días hábiles para comparecer ante la SE y presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. 

Resolución final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso alto carbón, originarias de Corea, independientemente del país de procedencia (“Resolución Final”).

El 16 de mayo de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución Final que declaró concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones definitivas y temporales de ferromanganeso alto carbón (“ferromanganeso”) originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7202.11.01 y al amparo de la Regla Octava a través de la fracción arancelaria 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Como antecedente, el 15 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso originarias de Corea, independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, la SE determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de 35.64% a las importaciones definitivas y temporales de ferromanganeso. 

El 13 de octubre de 2020 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir del 16 de diciembre de 2021, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés, antes del 9 de noviembre de 2021, en que se inicie un procedimiento de examen. Como resultado, el 22 de octubre de 2021 Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V. (“Minera Autlán”), manifestó su interés en que la SE iniciara el examen de vigencia. Minera Autlán propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.

El 1 de diciembre de 2021, la SE publicó en el DOF la Resolución de inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferromanganeso originarias de Corea, independientemente del país de procedencia. Se fijó como periodo de examen el comprendido del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2021.

Es importante señalar que en el procedimiento no compareció ninguna empresa productora exportadora de Corea, ni el gobierno de dicho país. Por lo anterior, la SE realizó el examen sobre la continuación o repetición del dumping con base en la información y pruebas presentadas por Minera Autlán, así como con la información de la que ella misma se allegó en términos de lo dispuesto por los artículos 54, segundo párrafo y 64, último párrafo de la Ley de Comercio Exterior (“LCE”).

En respuesta a un requerimiento de información sobre aspectos de daño, Minera Autlán presentó una estimación del margen de dumping, considerando el precio de exportación de Corea a Tailandia. Argumentó que con la finalidad de ser consistentes en el análisis sobre las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias tanto de dumping como de daño y, de acuerdo con lo solicitado por la SE, mediante oficio número UPCI.416.22.0384 del 8 de marzo de 2022 tal, propuso como alternativa para el cálculo del precio de exportación, el precio al que se realizan las exportaciones de Corea a Tailandia. 

Finalmente, mediante la Resolución Final, se declaró concluido el examen de vigencia. La SE concluyó que no contó con los elementos necesarios y suficientes, basados en pruebas positivas, para sustentar que, de eliminarse la cuota compensatoria, continuaría o se repetiría el dumping en las exportaciones a México de ferromanganeso originarias de Corea. En virtud de lo anterior, resultó improcedente que se pronunciará sobre la continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional, al no contar con los elementos necesarios que permitieran configurar el primer elemento (continuación o repetición del dumping) que conllevaría al estudio y determinación de la continuación o repetición de la práctica desleal. Por lo anterior, la SE resolvió la eliminación de la cuota compensatoria definitiva de 35.64%.

Entrada en vigor del Acuerdo que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación en materia de trabajo forzoso u obligatorio. 

Como señalamos en nuestro Primer Boletín Bimestral de Comercio Exterior para 2023 de SMPS Legal,  el 17 de febrero de 2023, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (“STPS”) y SE publicaron en el DOF el “Acuerdo que establece las mercancías cuya importación está sujeta a regulación a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social” (el “Acuerdo”).

El Acuerdo tiene por objeto establecer las fracciones arancelarias de la TIGIE correspondientes a las mercancías que estarán sujetas a la regulación por parte de la STPS respecto de su producción total o parcial mediante uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio. 

El Acuerdo establece un mecanismo novedoso mediante el cual la STPS, como autoridad responsable de instrumentar el procedimiento respecto del uso de mano de obra de trabajadores en situación de trabajo forzoso u obligatorio en la producción de mercancías, en colaboración con la SE, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”) y a través de intercambio de información con otras autoridades mexicanas y extranjeras, podrá investigar y restringir la importación al territorio nacional de mercancías que hayan sido producidas total o parcialmente con mano de obra vinculada a trabajo forzoso. 

Cabe señalar que, la emisión del Acuerdo responde y da cumplimiento al compromiso adoptado por México en el artículo 23.6 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (“T-MEC”), el cual obliga a los países miembros a establecer mecanismos para prohibir la importación de mercancías a su territorio procedentes en su totalidad o en parte mediante trabajo forzoso.

En nuestro Primer Boletín Bimestral de Comercio Exterior para 2023 indicamos que el Acuerdo entraría en vigor a los 90 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el DOF. 

En relación con lo anterior, el pasado 18 de mayo de 2023 entró en vigor el Acuerdo, y en esa misma fecha, la STPS y la SE, publicaron la Guía para la Instrumentación para Restringir la Importación de Mercancías Producidas con Trabajo Forzoso u Obligatorio (la “Guía”), en la cual se explica el procedimiento, etapas, plazos y criterios para determinar la existencia o no de trabajo forzoso en la producción de mercancías para importación. 

En términos del Acuerdo y de la Guía, las investigaciones podrán iniciarse a solicitud de cualquier persona física o moral legalmente constituida en México, o de oficio por la propia STPS. 

La STPS iniciará la investigación cuando haya admitido formalmente la solicitud de revisión, o determine oficiosamente que cuenta con elementos probatorios suficientes que permitan presumir que determinada mercancía fue producida con trabajo forzoso. En cualquiera de los casos, la STPS deberá observar el siguiente procedimiento:

  1. Solicitud de información a autoridades extranjeras. – La STPS solicitará a las autoridades o instituciones competentes en materia de trabajo forzoso u obligatorio del país de origen de la mercancía en revisión, o de otros países interesados por tratarse de territorios de tránsito o destino final de dicha mercancía, información relevante sobre la misma, incluyendo investigaciones o resoluciones que hayan emitido al respecto.

En caso de que las autoridades consultadas transmitan a la STPS soporte documental de una determinación o resolución definitiva que confirme la existencia de trabajo forzoso en la producción de la mercancía que se revisa, la STPS adoptará dicha resolución en sus términos y restringirá su importación a México. En este caso, la solicitud de revisión se tendrá por concluida.   

  1. Investigación interna por la STPS. – En caso de que las autoridades consultadas por la STPS no cuenten con una resolución sobre la mercancía identificada, la STPS continuará con el procedimiento de investigación. Para ello, notificará el inicio de la revisión al importador de la mercancía identificada para que presente dentro de un plazo de 20 días hábiles cualquier información o documentación que estime relevante. 

La STPS podrá requerir al solicitante o a las partes interesadas información adicional a la presentada, o aclaraciones sobre dicha información, en cualquier momento del periodo de revisión.  Asimismo, la STPS, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores (“SRE”), podrá requerir la colaboración de autoridades laborales en otros países por conducto de las representaciones diplomáticas de México en el exterior.  

  1. Determinación por la STPS. – La STPS deberá emitir una determinación en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse por una sola ocasión por un periodo igual. La determinación será publicada por la STPS.
    1. En caso de que la STPS concluya la existencia de trabajo forzoso o infantil en la producción de la mercancía revisada, esta determinación será agregada a la lista habilitada en su sitio de internet, con el fin de que los importadores tengan conocimiento de las mercancías y sus fracciones arancelarias cuya importación estará prohibida.  Asimismo, la STPS informará a la Agencia Nacional de Aduanas de México (“ANAM”) la emisión de esta determinación para que se implemente la restricción a la importación de dichas mercancías a México, de acuerdo con sus procedimientos internos.
    2. En caso de que la STPS concluya la no existencia de trabajo forzoso o infantil en la producción de la mercancía revisada, concluirá el procedimiento de revisión y archivará el expediente. En este caso, el solicitante tendrá la posibilidad de presentar una nueva solicitud, con elementos probatorios nuevos.
  1. Revisión de una determinación. – En caso de que alguna persona, nacional o extranjera, solicite la revisión de una determinación emitida por la STPS para dejarla sin efectos por considerar que cesó el uso de trabajo forzoso en la producción de dicha mercancía, el solicitante deberá iniciar el procedimiento de revisión. Para ello, el solicitante deberá presentar la información y documentación que acredite de manera fehaciente que cesó el uso de trabajo forzoso en la producción de dicha mercancía.  Para tal efecto, la STPS iniciará el procedimiento de revisión conforme a los plazos y criterios señalados anteriormente.

La STPS determinará la existencia de trabajo forzoso en la producción de mercancías para importación en términos de los Indicadores de Trabajo Forzoso de la Organización Internacional del Trabajo (“OIT”), que se señalan a continuación: 

  • Abuso de vulnerabilidad.
  • Engaño.
  • Restricción de movimiento. 
  • Aislamiento.
  • Violencia física y sexual.
  • Intimidación y amenazas.
  • Retención de documentos de identidad.
  • Retención de salarios.
  • Servidumbre por deudas. 
  • Condiciones de vida y de trabajo abusivas.
  • Exceso de horas extra.

La identificación por parte de la STPS de alguno de los indicadores anteriormente descritos en la producción de mercancía que se busque importar a México podrá implicar la existencia de trabajo forzoso. 

Finalmente, la emisión del Acuerdo y del mecanismo para que la STPS determine si las importaciones a territorio nacional están vinculadas a trabajo forzado, implica la necesidad de que las empresas manufactureras mexicanas lleven a cabo un proceso de trazabilidad de etapas de producción, identificando el origen de los insumos utilizados y las condiciones laborales involucradas con la elaboración de esos insumos. 

En SMPS Legal contamos con un equipo legal especializado para apoyar a nuestros clientes en la revisión del proceso de manufactura de sus productos realizados a partir de insumos importados, con el objeto de identificar posibles riesgos ligados a la existencia de trabajo forzoso en la producción de mercancías importadas a territorio nacional.

Resolución Final del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón, originarias de India, independientemente del país de procedencia.

El 1º de junio de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución Final que declaró concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de ferromanganeso alto carbón (“ferromanganeso”), incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava de las complementarias para la aplicación de TIGIE, originarias de India, independientemente del país de procedencia.

Como antecedente el 29 de octubre de 2021, Compañía Minera Autlán, S.A.B. de C.V. (“Minera Autlán”) solicitó el inicio del procedimiento. Como consecuencia, el 14 de marzo de 2022 la UPCI publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping, y se fijó como periodo investigado el comprendido del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2018 al 30 de junio de 2021.

El 1º de septiembre de 2022 la SE publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación antidumping mediante la cual se determinó continuar con el procedimiento administrativo de investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 38.38% a las importaciones de ferromanganeso originarias de India, independientemente del país de procedencia.

Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en la Resolución, la SE concluyó que existen elementos suficientes que sustentan que, durante el periodo investigado, las importaciones de ferromanganeso originarias de India se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron un daño material a la rama de producción nacional del producto similar. Entre los principales elementos destacan los siguientes:

  • Las importaciones del producto objeto de investigación se efectuaron con un margen de discriminación de precios de 38.38%. En el periodo analizado las importaciones originarias de India aumentaron su participación en las importaciones totales en 15 puntos porcentuales, al pasar de una contribución de 60% en el periodo julio de 2018-junio de 2019 a 75% en el periodo investigado.
  • Las importaciones investigadas se incrementaron tanto en términos absolutos como relativos. 
  • El precio promedio de las importaciones investigadas se situó por debajo del precio promedio de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional a lo largo del periodo analizado en porcentajes que oscilaron entre 10% y 18%, los cuales, además, disminuyeron en el periodo analizado. Lo anterior, considerando que el bajo nivel de precios de las importaciones investigadas observado en el periodo analizado está asociado con volúmenes crecientes de estas, una mayor participación en el mercado nacional y el desplazamiento de ventas de mercancía fabricada por Minera Autlán.

La SE determinó la imposición de una cuota compensatoria definitiva de 38.38% a las importaciones de ferromanganeso incluidas las definitivas y temporales, así como las que ingresen al amparo de la Regla Octava, originarias de India, independientemente del país de procedencia, que ingresan por la fracción arancelaria 7202.11.01 y al amparo de la Regla Octava por la fracción arancelaria 9802.00.13 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Resolución que declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia.

El 7 de junio de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución por la que se declara el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 9503.00.23 y 9505.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Como antecedente, el 7 de junio de 2018 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China. Mediante dicha Resolución, la SE determinó imponer una cuota compensatoria definitiva de $37.8 dólares por kilogramo.

De conformidad con la legislación aplicable, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la SE haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2022 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. 

Como consecuencia, el 27 de abril de 2023 Convertidora Industrial, S.A.B. de C.V. (“Conver”), manifestó su interés en que la SE inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, y propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.

Al actualizarse los supuestos previstos en la legislación de la materia, la UPCI declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatorias definitiva impuesta a las importaciones de globos de plástico metalizado originarias de China, independientemente del país de procedencia. Se fijó como periodo de examen y de la revisión de oficio el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre 2022, y como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022.

En términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”) y la LCE, la cuota compensatoria definitiva continuará vigente mientras se tramita el procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio.

Finalmente, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y la LCE  los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado del procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de oficio, contarán con un plazo de 28 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar la respuesta a los formularios establecidos para tales efectos, así como los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. 

Resolución que declara el inicio del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia.

El 9 de junio de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia.

Como antecedente, el 24 de mayo de 2023, Clavos Nacionales México, S.A. de C.V. (“Clavos México”) y Clavos Nacionales CN, S.A. de C.V. (“Clavos CN”) , en conjunto (los “Solicitantes”), solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de varillas de acero roscadas al bajo, medio carbón o aleado sin templar, con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada), pero inferior a 38.1 mm (1½ pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas) originarias de China, independientemente del país de procedencia (“varillas de acero roscadas”). Los Solicitantes propusieron como periodo investigado el comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1º de enero de 2019 al 31 diciembre de 2022.

Los Solicitantes se dedican principalmente a la fabricación, producción, transformación y comercio

en general de artículos de ferretería, tlapalería y de construcción, entre ellos, las varillas de acero roscadas. Manifestaron que, durante el periodo analizado, observaron que ingresó al mercado mexicano gran cantidad de varillas de acero roscadas de origen chino a precios muy bajos comparados con los costos de producción de las varillas de acero roscadas que fabrican, así como de los precios de las importaciones de otros orígenes, causando una afectación a sus indicadores económicos y financieros relevantes debido a la presión ejercida por el precio de tales importaciones, realizadas en condiciones de discriminación de precios.

En ese sentido, la SE determinó que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de varillas de acero roscadas originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7318.15.99 y 7318.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra. Asimismo, fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022.

Con fundamento en el Acuerdo Antidumping y el artículo 53 de la LCE, los productores nacionales, los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de la investigación, cuentan con un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. 

Finalmente, la SE podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos sujetos a la investigación que se hayan importado durante los 3 meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65A de la LCE.

Decreto por el que se modifican los aranceles aplicables al maíz blanco.

El 23 de junio de 2023, la SE publicó en el DOF el Decreto por el que se modifican diversos ordenamientos jurídicos relativos a los aranceles aplicables al maíz blanco.

Mediante dicho Decreto, se eliminó la fracción arancelaria 1005.90.04 del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias”, publicado en el DOF el 6 de enero de 2023 y su modificación posterior.

Asimismo, se modificó temporalmente el arancel a la fracción arancelaria 1005.90.04. La modificación consiste en imponer un arancel del 50% a las importaciones y exportaciones de maíz blanco (harinero). 

El Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023.

Acuerdo que modifica los Números de Identificación Comercial (“NICO”) y sus tablas de correlación.

El 30 de junio de 2023, la SE publicó en el DOF el Acuerdo que modifica al diverso por el que se dan a conocer los NICO y sus tablas de correlación. El acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2023. 

Mediante dicho Acuerdo se reforma el “Acuerdo por el que se dan a conocer los Números de Identificación Comercial (NICO) y sus tablas de correlación”, publicado por la SE en el DOF del 22 de agosto de 2022.

Es importante mencionar que NICO se agrega a la fracción arancelaria con el objetivo de facilitar la identificación de mercancias y brindar mayor precisión en la información estadística de comercio exterior. 

Las modificaciones consisten en: i) la creación de 53 NICOs; ii) suprimir 18 NICOs de diversos capítulos de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (“LIGIE”); iii) modificar las anotaciones del capítulo 72; y iv) crear dos anotaciones correspondientes a los capítulos 61 y 62. 

1. En términos del Artículo 2, fracción VII del Acuerdo, trabajo forzoso u obligatorio se define como: “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo, incluidos los menores de edad, bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, de conformidad con el artículo 2(1) del Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (Convenio 29) de la Organización Internacional del Trabajo.”

PLANO REGIONAL

Decisión No. 114 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (“TLC México-Colombia”). 

El 30 de mayo de 2023, la SE publicó en el DOF EL Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 114 de la Comisión Administradora del TLC México- Colombia, adoptada el 13 de abril de 2023.

La Comisión Administradora del TLC México- Colombia, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 6-24 y 20-01 del mismo tomo la decisión de otorgar dos dispensas temporales del 31 de mayo de 2023 al 28 de junio de 2023, y del 31 de mayo de 2023 al 30 de mayo del 2024, respectivamente, para la utilización de los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, para que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial establecido en el TLC México- Colombia.

Lo anterior, con base en el dictamen de fecha del 10 de abril de 2023 del Comité de Integración Regional de Insumos (“CIRI”), mediante el cual se determinó la incapacidad del productor de disponer de los materiales indicados. El CIRI tiene como funciones evaluar la incapacidad para los productores, de disponer de insumos en oportunidad, volumen, calidad y precios acordes a transacciones equivalentes.

Para los productos que se beneficien de las dispensas, el certificado de origen deberá amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida (a nivel de 6 dígitos). Por ello, si un exportador envía productos clasificados en diferentes subpartidas, éste deberá llenar un certificado para cada una de ellas.

El acuerdo entro en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. 

Estados Unidos invoca el T-MEC y solicita a México que revise la supuesta denegación de derechos a los trabajadores de la planta de Draxton en Irapuato, Guanajuato. 

El 31 de mayo de 2023, Estados Unidos solicitó, en términos del Anexo 31-A del T-MEC, que México lleve a cabo una revisión para determinar si se está cometiendo una Denegación de Derechos en la planta de Draxton México, S. de R.L. de C.V. (“Draxton”) en Irapuato, Guanajuato. Como se define en el Artículo 31-A.2 del T-MEC, una Denegación de Derechos ocurre cuando a los trabajadores se les niega el derecho de libre asociación y negociación colectiva bajo las leyes necesarias para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo el T-MEC.  

Como antecedente, el T-MEC contiene las disposiciones laborales más sólidas y de mayor alcance de todos los acuerdos comerciales. El capítulo 23 del T-MEC incluye el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida (“MLRR”) siendo este un procedimiento inédito de resolución de controversias en tratados comerciales. Es el primero procedimiento de este tipo y es aplicable para los derechos que son reconocidos en el anexo 23-A del T-MEC, en el cual México se comprometió a garantizar que sus trabajadores puedan acceder a una negociación colectiva auténtica, para lo cual es indispensable la existencia de una efectiva democracia sindical y el ejercicio pleno de la libertad de asociación. El MLRR se diferencia de otros mecanismos de resolución de controversias en que las sanciones comerciales no son aplicables al sector productivo, sino que aplican directamente a las empresas y éstas pudieran hacerse extensivas a la cadena de valor de productos manufacturados, impactando así sus exportaciones. Además, el MLRR se distingue de otros mecanismos por su celeridad, ya que puede resolver una controversia en aproximadamente cuatro meses.  

Estados Unidos recibió información que parecía indicar varias denegaciones graves de los derechos laborales en Draxton, incluido el cese de un funcionario sindical y la interferencia de actividades relacionadas con el fin de controlar al sindicato. Cuando los trabajadores del centro intentaron organizar un nuevo sindicato, dirigido por el antiguo responsable, sufrieron acoso, vigilancia e intimidación, y el antiguo responsable sindical fue objeto de amenazas y violencia en su domicilio.  Además, los trabajadores no recibieron su convenio colectivo antes de votarlo en 2022 y aún no lo han recibido.  

Tras llevar a cabo una investigación exhaustiva, la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos (United States Trade Representative o “USTR”) solicitó, de oficio, al Gobierno Mexicano la revisión de los siguientes aspectos:

  • Todas las acciones tomadas por Draxton para tomar represalias contra determinadas personas basándose en su actividad sindical, incluidos los despidos.   
  • Todas las acciones tomadas por Draxton para interferir en las actividades sindicales tendientes a apoyar, dominar o controlar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica y del Acero, Similares y Conexas parte de la Confederación de Agrupaciones Sindicales Mexicanas (“CONASIM-BJG”) en la planta de Draxton, incluyendo demostrar favoritismo y otorgarle a CONASIM-BJG un papel en la contratación.   
  • Todas las acciones tomadas por Draxton o CONASIM-BJG que interfieran con los derechos de los trabajadores a organizarse, seleccionar y participar en un sindicato de su elección, incluidas las acciones para disuadir los esfuerzos de organización o el apoyo al Sindicato Independiente Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Automotriz (“SINTTIA”), tales como acoso, intimidación, amenazas, interrogatorios, declaraciones coercitivas y vigilancia.
  • Todas las acciones que impliquen violencia o amenazas de violencia contra las personas que participan en los esfuerzos de organización de SINTTIA en favor de los trabajadores de Draxton. 
  • La no entrega a los trabajadores de su contrato colectivo de trabajo 2022 antes o después de la votación para aprobarlo. 

Las acciones comprendidas en la solicitud de revisión incluyen las de cualquier persona o entidad, incluidos Draxton y CONASIM-BJG, y cualquiera de sus empleados, representantes o agentes.   

Es importante señalar que esta solicitud corresponde a la novena vez que Estados Unidos invoca formalmente el MLRR y la segunda vez que lo hace como una acción de oficio. Así como es la cuarta vez en 2023 que Estados Unidos ha solicitado la revisión de México en virtud del MLRR. 

México cuenta con un plazo de 10 días naturales para notificar a Estados Unidos su intención de llevar a cabo la revisión solicitada, en caso de aceptarla México cuenta con un plazo de 45 días siguientes a la presentación de la solicitud para remediar la situación. En el supuesto de que México no elija realizar una revisión o no notifica dentro del período de 10 días, la Estados Unidos podrá solicitar la integración de un Panel Laboral de Respuesta Rápida para llevar a cabo una verificación y determinación por separado de conformidad con el Artículo 31- A.5. del T-MEC. 

MULTILATERAL

Argentina presenta una reclamación en la OMC en relación con medidas estadounidenses sobre determinados artículos tubulares. 

El 25 de mayo de 2023, Argentina solicitó la celebración de consultas con Estados Unidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) en relación con la medida antidumping definitiva impuesta a los artículos tubulares para campos petrolíferos (“OCTG”) procedentes de Argentina, así como en relación con determinadas disposiciones de la legislación de los Estados Unidos relativas a la acumulación cruzada de las importaciones al evaluar el daño causado por las importaciones en las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios. 

Argentina alega que las medidas impugnadas son incompatibles con varias disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”) de la OMC y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”). Se trata de la tercera diferencia planteada por Argentina en la OMC relativa a medidas antidumping estadounidenses sobre los OCTG.

India apela informe de grupo especial relativo al trato arancerlario sobre productos tecnológicos

El 17 de mayo de 2023, India notificó su decisión de apelar el informe del grupo especial encargado de la diferencia “India —Trato Arancelario de Determinados Productos del Sector de da Tecnología de la Información y las Comunicaciones”, planteada por el Japón. El informe del grupo especial se distribuyó a los Miembros de la OMC el 17 de abril de 2023 y la apelación se distribuyó a los Miembros de la OMC el 25 de mayo.

El 10 de mayo de 2019, Japón solicitó la celebración de consultas con India con respecto al trato arancelario que la India concede a determinados productos: teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; estaciones base; aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (“switching and routing apparatus”); y partes de teléfonos y demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos. Japón alegó que las medidas en litigio parecen ser incompatibles con los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

El 15 de mayo de 2019, Estados Unidos solicitó ser asociado a las consultas; el 16 de mayo de 2019, el Taipei Chino; el 17 de mayo de 2019, Canadá y Singapur; el 21 de mayo de 2019, China, Tailandia y la Unión Europea, respectiamente. 

Sin embargo, al seguir sin haber acuerdo entre los Miembros de la OMC para cubrir las vacantes en el Órgano de Apelación, no hay ninguna Sección del Órgano de Apelación disponible actualmente para ocuparse de esta apelación.

Se establece un grupo especial de solución de diferencias para examinar los derechos impuestos por la UE a los productos de acero indonesios

El 30 de mayo de 2023, en una reunión del Órgano de Solución de Diferencias (“OSD”), los Miembros de la OMC acordaron establecer, a petición de Indonesia, un grupo especial de solución de diferencias encargado de examinar las medidas antidumping impuestas por la Unión Europea (“UE”) a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de Indonesia. 

Como antecedente, el 24 de enero de 2023, Indonesia solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a los derechos antidumping y compensatorios impuestos por la Unión Europea a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío procedentes de Indonesia. Indonesia alegó que las medidas compensatorias en litigio parecían ser incompatibles con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias,  el Acuerdo Antidumping, el  GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (“ESD”). 

Es importante mencionar, que es la segunda vez que Indonesia solicitó que se estableciera un grupo especial de solución de diferencias de la OMC. El 17 de abril de 2023, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 28 de abril de 2023, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.  En dicha reunión la UE dijo que no estaba dispuesta a aceptar el establecimiento de un grupo especial. Indonesia indicó que tenía derecho a proteger sus intereses nacionales e instó a la UE a que pusiera sus medidas en conformidad con las disposiciones de la OMC.

La UE señaló que lamentaba la decisión de Indonesia de solicitar por segunda vez el establecimiento de un grupo especial y que confiaba en que se constatase que sus medidas se ajustaban a las normas de la OMC.

No obstante, el 30 de mayo, el OSD acordó establecer un grupo especial. India, Estados Unidos, Reino Unido, Türkiye, Japón, Corea, Brasil, Canadá, Argentina, Ucrania, Singapur, Tailandia, Rusia y China se reservaron el derecho a participar en las consultas.

Emisión de informe sobre los derechos impuestos por China a los productos de acero japonese por un grupo especial de solución de diferencias de la OMC 

El 19 de junio de 2023,  la OMC distribuyó el informe elaborado por el grupo especial encargado del asunto planteado por Japón “China — Medidas antidumping sobre productos de acero inoxidable procedentes del Japón”. 

El 11 de junio de 2021, Japón solicitó la celebración de consultas con China con respecto a las medidas por las que se imponen derechos antidumping a las placas, rollos laminados en caliente y chapas laminadas en caliente de acero inoxidable procedentes de Japón. Japón alegó que las medidas en cuestión parecen ser incompatibles con el Acuerdo Antidumping  y el GATT de 1994.

El 19 de agosto de 2021, Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 30 de agosto de 2021, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 27 de septiembre de 2021, el OSD estableció un grupo especial. Arabia Saudita, Australia, Brasil, Corea, Canadá, Estados Unidos, Rusia, India, México, el Taipei Chino, la Unión Europea y Vietnam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 27 de junio de 2022, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a la complejidad y la magnitud de la diferencia y a la necesidad de garantizar que las partes dispusieran de tiempo suficiente para preparar y exponer sus argumentos, el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en el primer trimestre de 2023. 

El 11 de abril de 2023, Japón y China informaron al OSD de que habían convenido en el Procedimiento arbitral multipartito de apelación provisional de conformidad con el artículo 25 del ESD  en esta diferencia. Japón y China iniciaron este procedimiento con el fin de hacer efectiva la comunicación y con de establecer un marco para que un árbitro resolviera cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del grupo especial emitido en esta diferencia, en caso de que el Órgano de Apelación no estuviera en condiciones. 

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