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Beneficiario efectivo en tratados fiscales: ¿hasta dónde puede llegar la autoridad tributaria en México?
CIUDAD DE MÉXICO, MÉXICO, 25 de septiembre, 2026 – Tres precedentes recientes del TFJA sobre dividendos entre México y España reabren el debate sobre los requisitos para acceder a los beneficios de un tratado para evitar la doble imposición. El criterio sobre “beneficiario efectivo” plantea una pregunta de fondo: ¿cuándo los hechos y circunstancias permiten acreditar una obligación de transmitir los dividendos y cuándo terminan creando requisitos que el convenio no contempla?
La aplicación de un tratado para evitar la doble imposición debería partir de una premisa sencilla: el contribuyente debería conocer los requisitos para acceder a sus beneficios. El problema surge cuando, por una interpretación de la autoridad, se exigen elementos adicionales que no se desprenden del propio tratado, sino que surgen hasta el momento en que la autoridad cuestiona su aplicación.
Esta problemática se advierte en los precedentes IX-P-2aS-614, IX-P-2aS-615 y IX-P-2aS-616, emitidos recientemente por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en materia de “beneficiario efectivo” de dividendos.
El caso deriva de una distribución de dividendos de una sociedad mexicana a una sociedad residente en España, que a su vez tiene como único accionista a una sociedad residente en el Reino Unido. En términos del artículo 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad mexicana retuvo el 10 % del impuesto y la española solicitó posteriormente su devolución, al considerar aplicable la exención prevista en el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para evitar la doble imposición (convenio), conforme a su Protocolo.
El TFJA confirmó la negativa al considerar que la sociedad española no acreditó su calidad de beneficiaria efectiva.
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