04 / 05 / 23

Actualización Bimestral – Comercio Exterior

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PLANO NACIONAL 

Resolución que declara el inicio del procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono originarias de China, independientemente del país de procedencia.

El 7 de marzo de 2023, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (“UPCI” y “SE”, respectivamente) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) la Resolución que da inicio al procedimiento  administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono y aleada con costura longitudinal de sección circular, cuadrada y rectangular originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia (“Importaciones de tubería de acero”).

Como antecedente, el 8 de marzo de 2018 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de tubería de acero, por lo que la SE determinó imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones definitivas y temporales, en los siguientes términos:

  • 0.506 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tianjin Huilitong Steel Tube Co. Ltd. 
  • 0.618 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tangshan Zhengyuan Pipeline Co. Ltd., Tianjin Youfa Dezhong Steel Pipe Co. Ltd., Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co. Ltd.- No. 1 Branch Company, y Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co. Ltd.- No. 2 Branch Company y de las demás exportadoras de China. 
  • 0.356 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Huludao City Steel Pipe Industrial Co. Ltd
  • 0.537 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tianjin United Steel Pipe Co. Ltd.

De conformidad con la legislación aplicable, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la SE haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

En el presente caso, el 25 y 27 de enero de 2023, Forza SPL, S.A. de C.V., Pytco, S. de R.L. de C.V. y Tubería Laguna, S.A. de C.V., en su calidad de productores nacionales del producto objeto de examen, manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las Importaciones de tubería de acero. 

Al actualizarse los supuestos previstos en la legislación de la materia, la UPCI declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las Importaciones de tubería de acero, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7306.19.99, 7306.30.03, 7306.30.04, 7306.30.99 y 7306.61.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (“TIGIE”), o por cualquier otra.

Resolución que declara el inicio del procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de papel bond cortado originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia.

El 9 de marzo de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución que da inicio al procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de papel bond cortado originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia. 

Como antecedente, el 11 de marzo de 2013 se publicó en el DOF la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de papel bond cortado originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia. Mediante dicha Resolución, se determinó una cuota compensatoria definitiva de 37.78% a las importaciones de papel bond cortado denominado también como papel bond o ledger de peso mayor o igual a 40 gramos por metro cuadrado (g/ m2) pero menor o igual a 150 g/ m2; en hojas rectangulares, uno de cuyos lados sea menor o igual a 435 mm y el otro, menor o igual a 297 mm, medidos sin plegar; con una blancura igual o mayor a 80 grados General Electric (“GE”) o sus equivalentes en los sistemas photovolt, de la Comisión Internacional de Iluminación (“CIE”, por las siglas en francés de Commission Internationale de L’éclairage) y de la Organización Internacional de Normalización (“ISO”, por las siglas en inglés de International Organization for Standardization), que ingresaban por la fracciones arancelarias 4802.56.01 y 4823.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia.

De conformidad con la legislación aplicable, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la SE haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

En el presente caso, el 27 de enero de 2023 Bio Pappel Scribe, S.A. de C.V. (“Scribe”), manifestó su interés en que la SE inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de papel bond cortado originarias de Brasil. 

Al actualizarse los supuestos previstos en la legislación de la materia, la UPCI declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de papel bond cortado originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4802.55.99, 4802.56.99 y 4823.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Aviso por el cual se comunica el ajuste ordinario de marzo de 2023 al cupo máximo para exportar azúcar a Estados Unidos del 1º de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023.

El 31 de marzo de 2023, la SE publicó en el DOF, el Aviso por el que se comunica el ajuste ordinario de marzo 2023 al monto del cupo máximo para exportar a Estados Unidos azúcar originaria de México, que derive de la caña de azúcar o de remolacha del ciclo azucarero. El Aviso señala que el monto para el ciclo azucarero del 1º de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023 será de 1,184,692.617 toneladas métricas valor crudo. 

Resolución que declara el inicio del procedimiento de examen de vigencia y de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania. 

El 31 de marzo de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución que da inicio al procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costuras originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia y del compromiso de precios asumido por las exportadoras Tubos Reunidos Industrial, S.L.U (“Tubos Industrial”) y Productos Tubulares, S.A.U.  (“Productos Tubulares”). 

Como antecedente, el 3 de abril de 2018 se publicó en el DOF la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono sin costuras originarias de los países en comento.  Mediante dicha Resolución, se determinaron las siguientes cuotas compensatorias para las importaciones definitivas y temporales: 

  • 0.1312 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Iljin Steel, Co. Ltd. y para las demás empresas exportadoras, originarias de Corea
  • 0.3785 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de Tubos Industrial y para las demás empresas exportadoras, originarias de España;
  • 0.2067 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de India, y
  • 0.1701 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Ucrania.

Asimismo, mediante la Resolución Final, la SE aceptó el compromiso de precios que asumieron voluntariamente las empresas exportadoras españolas Tubos Industrial y Productos Tubulares, consistente en no realizar exportaciones directa o indirectamente al mercado mexicano de la tubería de acero al carbono sin costura, a precios menores a: i) 1,260 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 2 y 6 pulgadas, y ii) 1,360 dólares por tonelada métrica para la tubería de diámetro de 8 y 16 pulgadas. Ambos precios, se deberían de mantener fijos durante la vigencia del compromiso de precios, netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado con la venta de dichos productos. Por lo anterior, se determinó la no aplicación de las cuotas compensatorias de la Resolución Final a las referidas empresas.

De conformidad con la legislación aplicable, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la SE haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

En el presente caso, el 23 de febrero de 2023 Tubos de Acero de México, S.A., manifestó su interés en que la SE inicie el examen de vigencia de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura originarias de Corea, España, India y Ucrania. 

Al actualizarse los supuestos previstos en la legislación de la materia, la UPCI declaró el inicio del procedimiento administrativo de examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de tubería de acero al carbono sin costura, incluidas las definitivas y temporales, originarias de Corea, España, India y Ucrania, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 7304.19.01, 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.10, 7304.39.11, 7304.39.12, 7304.39.13 y 7304.39.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, así como del compromiso de precios asumido por Tubos Industrial y Productos Tubulares.

Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia.

El 31 de marzo de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución Final que declaró concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de la fracción arancelaria 7615.10.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Con base en el análisis y los resultados de la Resolución, la SE determinó que existen suficientes elementos para concluir que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China daría lugar a la continuación y repetición del dumping y del daño a la rama de la producción nacional. 

La SE resolvió que se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por 5 años más, contados a partir del 14 de octubre de 2021. La cuota compensatoria definitiva a las importaciones de artículos para cocinar de aluminio originarias de China se aplica en los siguientes términos:

  • Para las importaciones cuyo precio de importación (correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios) sea inferior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, se les aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia, multiplicada por el número de kilogramos que se pretendan importar. 
  • El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no debe rebasar de $5.65 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de la exportadora Zhejiang Sanhe Kitchenware Co., Ltd. y de $7.73 dólares por kilogramo para las importaciones provenientes de las demás empresas exportadoras. 
  • Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de $10.6 dólares por kilogramo, no estarán sujetas al pago de cuota compensatoria.

Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de India, independientemente del país de procedencia.

El 3 de abril de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución Final que declaró concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta por la investigación antidumping a las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de India.

Con base en el análisis y los resultados de la Resolución, la SE determinó que existen suficientes elementos para concluir que la eliminación de la cuota compensatoria a las importaciones de ferrosilicomanganeso originarias de la India, daría lugar a la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional.

La SE resolvió que se prorroga la vigencia de la cuota compensatoria definitiva por 5 años más, contados a partir del 19 de octubre de 2021. Continúa aplicando la cuota compensatoria de 40.25% a las importaciones de ferrosilicomanganeso que ingresan a través de la fracción arancelaria 7202.30.01 de la TIGIE, incluidas las que ingresan al amparo de la Regla Octava de las complementarias (“Regla Octava”) para la aplicación de la TIGIE a través de la fracción arancelaria 9802.00.13, o por cualquier otra.

Resolución Final del procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos originarias de China, independientemente del país de procedencia.

El 4 de abril de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución Final que declaró concluido el procedimiento administrativo de examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de recubrimientos cerámicos para muros y pisos originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 6907.21.02, 6907.22.02 y 6907.23.02 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Como antecedente, el 24 de octubre de 2016 se publicó en el DOF la Resolución Final de la Investigación antidumping sobre dichas importaciones, mediante la cual se determinaron las siguientes cuotas compensatorias definitivas: 

  • $8.3 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Guangdong Bode Fine Building Material Co., Ltd.;
  • $10.53 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Dongxin Economy and Trade Co., Ltd.;
  • $11.49 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Gaoming Yaju Ceramics Co., Ltd.;
  • $9.32 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Guangdong Kito Ceramics Group Co., Ltd., antes Guangdong Kito Ceramics Co., Ltd.;
  • $9.35 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Eagle Brand Ceramics Industrial (Heyuan) Co., Ltd.;
  • $5.75 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Huashengchang Ceramic Co., Ltd.;
  • $12.42 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Sihui Jiefeng Decoration Materials Co., Ltd.;
  • $10.3 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Jingdezhen Kito Ceramic Co., Ltd.;
  • $7.37 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Jinyi Ceramic Co., Ltd.;
  • $8.7 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Junjing Industrial Co., Ltd.;
  • $11.73 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Lihua Ceramic Co., Ltd.;
  • $8.92 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Qingyuan Nafuna Ceramic Co., Ltd.;
  • $6.63 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Guangdong Overland Ceramics Co., Ltd.;
  • $10.04 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Pioneer Ceramic Co., Ltd.;
  • $12.13 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Heyuan Romantic Ceramics Co., Ltd.;
  • $8.94 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Jingdezhen Shengya Ceramic Co., Ltd.;
  • $8.49 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Foshan Shiwan Eagle Brand Ceramics Co., Ltd.;
  • $2.9 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Guangdong Winto Ceramics Co., Ltd.;
  • $11.51 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Yekalon Industry, Inc.;
  • $9.55 dólares por metro cuadrado para las importaciones provenientes de Zibo Jiahui Building Ceramics Co., Ltd., y
  • $12.42 dólares por metro cuadrado para las demás empresas productoras-exportadoras.

La SE aceptó el compromiso de precios que asumieron 228 exportadoras, productoras extranjeras y la China Chamber of Commerce of Metals Minerals & Chemicals Importers & Exporters (“Cámara China”), y determinó la no aplicación de las cuotas compensatorias a dichas empresas. El compromiso asumido consiste en lo siguiente: 

  • El cumplimiento de un precio de exportación al mercado mexicano que no deberá ser menor a $6.72 dólares por metro cuadrado a nivel libre a bordo o puerto de embarque, y $8.40 dólares por metro cuadrado a nivel de costo, seguro y flete o puerto de destino. 
  • Dichos precios serían netos de descuentos, bonificaciones, reembolsos o cualquier otro beneficio otorgado a los clientes, directa o indirectamente, relacionado a la venta del producto objeto del compromiso.
  • La implementación de un sistema de monitoreo de precios previo a la exportación de las mercancías, para las empresas que formen parte del compromiso, a través de la Cámara China y el gobierno de China. Estas últimas se asegurarán que previo al despacho del producto para su exportación a México se cumple con el compromiso en todos sus términos. 
  • No exportar mercancías que no cumplen con los mecanismos de revisión, control y certificación adoptados por la Cámara China y el gobierno de China.
  • Remitir dentro de los 20 días hábiles siguientes al término de cada trimestre, informes de las operaciones de exportación a México, del producto objeto del compromiso;
  • En caso de incumplimiento de una o de varias de las partes firmantes, dar por concluido el compromiso y, en consecuencia, deberán pagar las cuotas compensatorias. 
  • No realizar exportaciones que eludan de forma alguna el compromiso ni incurran en acciones que de otra manera lo evadan.

Con base en el análisis y los resultados de la Resolución, la SE determinó que existen suficientes elementos para concluir que la eliminación de las cuotas compensatorias a las importaciones de recubrimientos cerámicos originarias de China daría lugar a la continuación y repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional.

La SE resolvió que se prorroga la vigencia de las cuotas compensatorias definitivas y el compromiso de precios correspondiente por 5 años más, contados a partir del 25 de octubre de 2021. 

Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta, de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas originarias de China, independientemente del país de procedencia.

El 5 de abril de 2023, la UPCI publicó en el DOF la Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan a través de las fracciones arancelarias 4011.10.10 y 4011.20.06 de la TIGIE, o por cualquier otra.

Como antecedente, el 30 de noviembre de 2022, Bridgestone de México, S.A. de C.V. (“Bridgestone”), Compañía Hulera Tornel, S.A. de C.V. (“Tornel”), Continental Tire de México, S.A. de C.V. (“Continental”), Industrias Michelin, S.A. de C.V. (“Michelin”), así como su coadyuvante, la Cámara Nacional de la Industria Hulera (“CNIH”), solicitaron el inicio del procedimiento administrativo de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de llantas neumáticas nuevas de construcción radial para automóvil y camioneta (camión ligero), de diámetro interior nominal de 13 a 22 pulgadas (330.2 mm a 558.8 mm, respectivamente) originarias de China, independientemente del país de procedencia.

Los solicitantes manifestaron que las importaciones originarias de China en condiciones de discriminación de precios y con precios subvalorados mantuvieron una participación importante y creciente en relación con las importaciones totales, desplazando a la mercancía nacional, causando una disminución del volumen de sus ventas, al tiempo que contuvieron su precio, por lo que la rama de producción nacional fue afectada en sus indicadores relevantes. 

La SE fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2022.

Con fundamento en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994  (“Acuerdo Antidumping”) y el artículo 53 de la Ley de Comercio Exterior (“LCE”), los productores nacionales, los importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de la investigación, tienen un plazo de 23 días hábiles para acreditar su interés jurídico y presentar su respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, así como los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. 

Finalmente, la SE podrá aplicar, en su caso, las cuotas compensatorias definitivas sobre los productos sujetos a la investigación que se hayan importado durante los 3 meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.6 del Acuerdo Antidumping y 65A de la LCE.

PLANO REGIONAL

Estados Unidos solicita consultas técnicas a México por las restricciones impuestas al maíz transgénico. 

El 6 de marzo de 2023, la United States Trade Representative (“USTR”) de Estados Unidos solicitó consultas técnicas a el gobierno mexicano bajo el Capítulo 9 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (“T-MEC”), relativo a las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. 

Como antecedente, el 31 de diciembre de 2020, el gobierno mexicano publicó en el DOF un decreto por el que se ordenó la revocación y abstención de otorgamiento de permisos para uso del grano de maíz genéticamente modificado y el glifosato en México. En ese sentido se restringió su importación bajo el argumento de posibles efectos nocivos para la salud, pero no se incluyó evidencia científica al respecto. 

El Capítulo 9 del T-MEC establece que las controversias entre las partes deben resolverse en primera instancia a través de una aproximación diplomática entre ambos países. Por lo anterior, el 30 de enero de 2023, el gobierno de Estados Unidos envió una solicitud formal a México bajo el Capítulo 9 del T-MEC. El objetivo de la solicitud era que el gobierno mexicano explicara las razones de la implementación de dichas medidas restrictivas. Se hizo énfasis en la falta de argumentos fundados en la ciencia para aducir que el maíz transgénico es nocivo para la salud. La evidencia científica es un requisito establecido en el T-MEC para restringir la comercialización de cualquier producto.

Después de la solicitud por parte de Estados Unidos, el gobierno mexicano modificó el Decreto publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2020, por un nuevo Decreto publicado en el DOF el 13 de febrero de 2023. 

El nuevo Decreto limita la prohibición a las importaciones de maíz transgénico destinado al consumo humano, excluyendo al maíz destinado al consumo pecuario e industrial. No obstante, establece que el maíz transgénico destinado al consumo pecuario e industrial deberá sustituir su uso gradualmente, sin especificar un periodo. Aunque el Decreto señala el alcance de las restricciones a la importación de maíz transgénico, no menciona evidencia científica que demuestre que el maíz transgénico para el consumo humano es nocivo para la salud.

Como resultado de la actitud tomada por México, el gobierno de Estados Unidos recurrió al proceso de consultas técnicas establecido en el T-MEC. Las autoridades relevantes de México y Estados Unidos deberán reunirse y resolver la controversia dentro de los 180 días siguientes a partir de la solicitud, lo cual implica como fecha límite el 2 de septiembre de 2023.

En el supuesto de que no se llegue a una resolución dentro de la fecha señalada, Estados Unidos podrá recurrir al proceso de solución de controversias establecido en el Capítulo 31 del T-MEC. En este sentido se podría tener como resultado el establecimiento de un panel de solución de controversias. 

Reino Unido se une al TIPAT.

El 31 de marzo de 2023, el Reino Unido anunció la conclusión de las conversaciones comerciales con los países miembros del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (“TIPAT”).

Las negociaciones sobre la adhesión del Reino Unido al TIPAT iniciaron en junio de 2021. Concluyeron después de una intensa ronda de conversaciones en Vietnam con representantes de todos los países miembros del TIPAT que acordaron su adhesión. 

El Reino Unido se convierte en el primer país europeo en ingresar al TIPAT, que está compuesto por 11 países del Pacífico: Australia, Brunei, Canadá, Chile, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam.

El resultado de las negociaciones se plasmó en un Protocolo de Adhesión que se encuentra en fase de revisión jurídica. Este documento y los calendarios de acceso al mercado se publicarán en el momento de la firma.

El documento firmado se deberá presentar al Parlamento británico, junto con una exposición de motivos. El Gobierno británico publicará una evaluación de impacto sometida a un examen independiente.

Las Partes del TIPAT tendrán que completar sus propios procedimientos nacionales de ratificación para aprobar la adhesión del Reino Unido. La entrada en vigor tendrá lugar una vez que tanto el Reino Unido como las Partes del TIPAT hayan finalizado los procesos legislativos correspondientes.

PLANO MULTILATERAL

Filipinas inicia una investigación en materia de salvaguardias sobre los cilindros de gas licuado de petróleo (“GLP”)

El 4 de abril de 2023, Filipinas notificó al Comité de Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) que había iniciado una “investigación preliminar en materia de salvaguardias” sobre los cilindros GLP.

Un Miembro de la OMC sólo puede adoptar una medida de salvaguardia, es decir, restringir temporalmente las importaciones de un producto si se ha verificado que el aumento de las importaciones de dicho producto ha causado o amenaza en causar un daño grave a la rama de producción nacional.

En el curso de una investigación en materia de salvaguardias los importadores, exportadores y demás partes interesadas pueden presentar pruebas y exponer sus opiniones, y tienen la oportunidad de responder a las comunicaciones de las otras partes.

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